Ley sobre Política Pública Ambiental
Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, efectiva el 1 de
julio de 1970, según enmendada hasta el 4 de marzo de 2000
Art. 1 Título abreviado. (12 L.P.R.A. sec. 1121)
Esta ley puede citarse como "Ley sobre
Política Pública Ambiental".
Art. 2 Fines. (12 L.P.R.A. sec. 1122)
Los fines de esta ley son los
siguientes:
(a)
Establecer una política pública que estimule una deseable y conveniente
armonía entre el hombre y su medio ambiente;
(b)
fomentar los esfuerzos que impedirían o eliminarían daños al ambiente y
la biósfera y estimular la salud y el bienestar del hombre;
(c)
enriquecer la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales
importantes para Puerto Rico, y
(d)
establecer una Junta de Calidad Ambiental.
(Enmendada en el 1973, ley 72)
Art. 3 Declaración de principios. (12 L.P.R.A. sec. 1123)
(a)
El Estado Libre Asociado, en pleno reconocimiento del profundo impacto
de la actividad del hombre en las interrelaciones de todos los componentes del
medio ambiente natural, especialmente las profundas influencias del crecimiento
poblacional, la alta densidad de la urbanización, la expansión industrial,
recursos de explotación y los nuevos y difundidos adelantos tecnológicos y
reconociendo además la importancia crítica de restaurar y mantener la calidad
medio ambiental al total bienestar y desarrollo del hombre, declara que es
política continua del Gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo sus
municipios, en cooperación con las organizaciones públicas y privadas
interesadas, utilizar todos los medios y medidas prácticas, incluyendo ayuda
técnica y financiera, con el propósito de alentar y promover el bienestar
general, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la
naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades
sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes
y futuras generaciones de puertorriqueños.
(b)
Para llevar a cabo la política que se enmarca en esta ley, es
responsabilidad continua del Estado Libre Asociado utilizar todos los medios
prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política
pública, para mejorar y coordinar los planes, funciones, programas y recursos
del Estado Libre Asociado con el fin de que Puerto Rico pueda:
(1) Cumplir con las responsabilidades de cada
generación como custodio del medio ambiente para beneficio de las generaciones
subsiguientes;
(2) asegurar para todos los puertorriqueños
paisajes seguros, saludables, productivos y estéticos y culturalmente
placenteros;
(3) lograr el más amplio disfrute de los usos
beneficiosos del medio ambiente sin degradación, riesgo a la salud de o
seguridad u otras consecuencias indeseables;
(4) preservar los importantes aspectos
históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio y mantener, donde sea
posible, un medio ambiente que ofrezca diversidad y variedad a la selección
individual;
(5) lograr un balance entre la población y el
uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una amplia
participación de las amenidades de la vida; y
(6) mejorar la calidad de los recursos
renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran
agotamiento.
(c)
El Estado Libre Asociado reconoce que toda persona deberá gozar de un
medio ambiente saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de
contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente.
Art. 4 Interpretación de disposiciones legales. (12 L.P.R.A. sec. 1123)
Se ordena que al máximo grado posible se
interpreten, implementen y administren todas las leyes y cuerpos reglamentarios
vigentes en estricta conformidad con la política pública enunciada en esta ley.
Así mismo, se ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios
e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
subdivisiones políticas, que en la implementación de la política pública de
esta ley, cumplan con las siguientes normas:
(a) Utilizar un enfoque sistemático
interdisciplinario que asegurará el uso integrado de las ciencias naturales y
sociales y del arte de embellecimiento natural artístico al hacer planes y
tomar decisiones que puedan tener un impacto en el medio ambiente del
hombre.
(b) Identificar y desarrollar métodos y procedimientos
en consulta con la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Subcapítulo
II de esta ley, aseguren no sólo la consideración de factores económicos y
técnicos, si no igualmente aquellos factores referentes a los valores y
amenidades establecidos, aun cuando no estén medidos y evaluados
económicamente.
(c) Incluir en toda recomendación o informe
propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o
promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la
calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre:
(1) El impacto ambiental de la legislación
propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;
(2) cualesquiera efectos adversos al medio
ambiente que no podrán evitarse si se implementare la propuesta legislación, si
se efectuare la acción o promulgare la decisión gubernamental;
(3) alternativas a la legislación propuesta,
o a la acción o decisión gubernamental en cuestión;
(4) la relación entre usos locales a corto
plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la
productividad a largo plazo, y
(5) cualquier compromiso irrevocable o
irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta
si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la
decisión si se promulgara.
Antes de que el organismo concernido incluya
o emita la correspondiente declaración de impacto ambiental, el funcionario
responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión que sobre la legislación
propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse
tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o injerencia
sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión.
En aquellos casos donde el Gobierno de Puerto Rico adopte planes a largo plazo de desarrollo de infraestructura pública, en particular, pero no limitado únicamente a los proyectos de transportación contemplados en los planes viales de la Junta de Planificación, se reconoce que los proyectos asociados a dichos planes pueden llevarse a cabo por etapas, según la política pública y los recursos lo permitan. Las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán someter las declaraciones de impacto ambiental, cuando correspondan, antes de proceder a la construcción de cualquiera de dichas etapas. Copias de dicha declaración de impacto ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la Junta de Calidad Ambiental, al Gobernador y a los cuerpos legislativos. Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio a través de los organismos gubernamentales.
Copia de dicha Declaración de Impacto
Ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la
Junta de Calidad Ambiental, al Gobernador y a los cuerpos legislativos. Además,
se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de
legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y
estudio a través de los organismos gubernamentales.
El funcionario responsable de emitir la
Declaración de Impacto Ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción
electrónica en el formato que la Junta de Calidad Ambiental establezca. La
Junta de Calidad Ambiental publicará electrónicamente dicha Declaración de
Impacto Ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costos, tal
como la red Internet. La publicación electrónica de la Declaración de Impacto
Ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de
disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel (hard
copy).
Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental
para aprobar reglamentos para implementar las disposiciones de este inciso y
para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el
proceso de divulgación electrónica.
(d) Estudiar, desarrollar y describir las
alternativas propias para los cursos de acción recomendados en cualquier
propuesta que envuelva conflictos irresolutos relativos a los usos alternos de
los recursos disponibles.
(e) Reconocer el carácter mundial y de largo
alcance de los problemas ambientales y donde armonice con la política exterior
de los Estados Unidos, prestar el debido apoyo a iniciativas, resoluciones y
programas diseñados a llevar al máximo la cooperación internacional al
anticiparse a, y evitar el deterioro en la calidad del medio ambiente mundial
de la humanidad.
(f) Prestar a los municipios, instituciones e
individuos, consejo e información útiles para la restauración, conservación y
mejoramiento de la calidad del medio ambiente.
(g) Iniciar y utilizar información ecológica
en los planes y desarrollos de proyectos de recursos orientados; y
(h) ayudar a la Junta de Calidad Ambiental
establecida bajo el Subcapítulo II de esta ley. (Enmendada en el 1973, ley 72; 1998, ley 316, 1999, ley 324)
Art. 5 Deberes de entidades gubernamentales. (12 L.P.R.A. sec. 1124)
Todas las agencias, municipios e
instrumentalidades del Gobierno deberán revisar su autoridad estatutoria
actual, sus reglamentos administrativos y sus políticas y procedimientos
corrientes con el fin de determinar si hay algunas deficiencias o inconsistencias
en ellas que les impide el total cumplimiento de los fines y disposiciones de
esta ley y deberán proponer al Gobernador a no más tardar del 1 de julio de
1971, aquellas medidas que sean necesarias para ajustar su autoridad y sus
políticas en conformidad con la intención, propósitos y procedimientos fijados
en esta ley.
Art. 6 Salvedad. (12 L.P.R.A. sec. 1125)
Nada de lo dispuesto en las [12 LPRA secs.
1124 y 1125] de este título afectará en forma alguna las obligaciones
estatutorias específicas de cualquier agencia de:
(1) Cumplir con los criterios o normas de
calidad ambiental;
(2) coordinar o consultar con cualquier otra
agencia, o
(3) actuar, o abstenerse de actuar sujeto a
las recomendaciones o certificaciones de cualquier otra agencia.
Art. 7 Carácter complementario. (12 L.P.R.A. sec. 1126)
Las políticas y objetivos enmarcados en esta
ley son complementarios a aquéllos establecidos en las autorizaciones ya
existentes para las agencias.
Art. 8 Informe anual del Gobernador. (12 L.P.R.A. sec. 1127)
El Gobernador transmitirá anualmente a la
Asamblea Legislativa empezando el 1ro. de enero de 1971, un informe sobre la
calidad del medio ambiente (de aquí en adelante llamado el
"Informe"), el cual expondrá:
(1) El estado y condición de las clases
ambientales naturales creadas o alteradas por el hombre en Puerto Rico,
incluyendo pero sin limitarse, el aire, incluyendo agua fresca, salina o de
lagos y al medio ambiente terrestre, incluyendo, pero sin limitarse a los
bosques, terrenos áridos, pantanosos, pastos y medio ambiente urbano, suburbano
y rural;
(2) tendencias actuales impredecibles en la
calidad, manejo y utilización de tal medio ambiente y los efectos de estas
tendencias sobre los requisitos sociales, económicos y otros de Puerto
Rico;
(3) suficiencia de recursos naturales
disponibles para realizar los requisitos humanos y económicos de Puerto Rico a
la luz de las presiones de la esperada población;
(4) una revisión de los programas y
actividades (incluyendo actividades reguladoras) del Gobierno federal, del
Estado Libre Asociado y sus agencias y municipios, y de entidades o personas no
gubernamentales, con referencia particular a su efecto sobre el medio ambiente
y sobre la conservación, desarrollo y utilización de recursos naturales; y
(5) un programa para remediar las
deficiencias de programas y actividades existentes, junto con recomendaciones
para la legislación.
Art. 9 Creación de la Junta; componentes; término. (12 L.P.R.A. sec. 1128)
(a)
Se crea, adscrita a la Oficina de Puerto Rico, la Junta de Calidad
Ambiental. La Junta se compondrá de tres (3) miembros asociados, los cuales
serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros asociados de la Junta
dedicarán todo su tiempo al trabajo de la misma. El término de cada miembro
asociado será de cuatro (4) años, disponiéndose que los primeros nombramientos
a efectuarse bajo esta ley se harán en forma escalonada por el término de dos
(2), tres (3) y cuatro (4) años cada uno. Cada miembro ocupará el cargo hasta
que su sucesor sea nombrado y tome posesión.
(b)
El Gobernador designará un miembro de la Junta como Presidente, que
ocupará tal cargo a su voluntad. El Presidente a su vez, podrá designar a uno
de los miembros asociados de la Junta como Vicepresidente de la misma, el cual,
en casos de ausencia temporal del Presidente, vacante en la presidencia, o
cuando el Presidente así lo determine, actuará como Presidente Interino, hasta
tanto el Presidente regrese a su cargo o se cubra la vacante. En el caso de que
se produzcan simultáneamente vacantes o ausencias temporales en ambos cargos,
el otro miembro asociado de la Junta actuará como Presidente Interino. El
Presidente y los miembros asociados de la Junta de Calidad Ambienta devengarán
el sueldo que por ley se disponga.
(c)
El Gobernador de Puerto Rico nombrará, además, un miembro alterno por un
término de cuatro (4) años para que se sustituya a los asociados en los casos
de vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias
temporeras o inhabililidad de cualesquiera de éstos, para que realice las
funciones o encomiendas que el Presidente estime necesario asignarle a los
fines de lograr los propósitos de esta ley; o para llevar a cabo cualesquiera
otras funciones que se les asignen por esta ley o por cualquier otra ley.
Dicho miembro alterno devengará, en concepto
de dietas, la cantidad de cincuenta dólares ($50) por cada día que ejerciere
sus funciones como miembro activo de la Junta; Disponiéndose, que cuando el
nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico,
éste no devengará dietas de clase alguna.
(Enmendada en el 1973, ley 72; 1978, ley 25)
Art. 10 Deberes del Presidente. (12 L.P.R.A. sec. 1130)
l Presidente de la Junta, entre otros deberes
asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1) Presidirá las reuniones de la Junta e
instrumentará las decisiones adoptadas por la Junta.
(2) Será el Director Ejecutivo de la
organización, y como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y
administrativa de la misma y podrá delegar las funciones administrativas
dispuestas en este inciso a sus subalternos y otros miembros asociados.
(3) Creará la organización interna necesaria
para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta para los propósitos
de esta ley y podrá nombrar los funcionarios y empleados de la Junta, conforme
a las [3 LPRA secs. 1301 a 1431].
(4) Podrá contratar servicios de personas altamente
especializadas, incluyendo servicios profesionales y consultivos, cuando ello
fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
(5) Podrá aceptar y disponer que se gasten
multas, regalías y donaciones para hacer estudios especiales de acuerdo con
esta ley y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición otras agencias
públicas y privadas.
(6) Actuar, mediante designación hecha por el
Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier
programa federal del ambiente que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté
relacionado con las funciones que encomiendan a la Junta por ley. En esta
capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para
realizar los programas y gestiones pertinentes, dentro del marco de sus
funciones y de las leyes de Puerto Rico.
El Presidente, así como los otros dos
miembros asociados y el miembro alterno de la Junta, deberán, como resultado de
su adiestramiento y experiencia ser personas de reconocida capacidad en la
protección y conservación del medio ambiente y no deberán tener conflictos de
intereses que interfieran con la ejecución de sus cargos.
Los miembros asociados constituidos en Junta
serán responsables por descargar los deberes, facultades y funciones enumerados
en la [12 LPRA sec. 1131] de esta ley. Todo acuerdo de la Junta se tomará con
el voto a favor de la mayoría de los miembros. Cualquier vacante antes de
vencido el término, se cubrirá nombrando un nuevo miembro por la parte del
término aún sin vencerse. Queda por la presente disuelta la Junta anterior y se
suprimen los cargos del Director Ejecutivo y los Directores Asociados,
disponiéndose que los actuales incumbentes pasarán a ocupar los nuevos cargos
como miembros asociados de la Junta y como miembros representando el interés
público en el Consejo Consultivo. El Presidente será responsable de realizar
las funciones que previamente fueron asignadas a la Junta en los [12 LPRA
incisos (7), (8), (9), (10), (16), (17), (20), (24), (27), (31) y (32) de la
sec. 1131] de esta ley.
(Enmendada en el 1973, ley 72; 1974, ley 214;
1978, ley 25; 1985, ley 31)
Art. 10a Consejo Consultivo. (12 L.P.R.A. sec. 1130a)
(a)
Se crea, adscrito a la Junta de Calidad Ambiental, un Consejo Consultivo
de Protección Ambiental, en adelante denominado el Consejo, el cual estará
integrado por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales], el
Secretario de Salud, el Secretario de Agricultura y el Presidente de la Junta
de Planificación, o sus representantes autorizados, como miembros ex officio y tres (3) personas nombradas por el Gobernador para representar
el interés público.
(b)
Los miembros del interés público serán personas que como resultado de su
adiestramiento, experiencia y logros, estén capacitados para analizar e
interpretar todas las tendencias e información del medio ambiente, para valorar
programas y actividades del Gobierno, a la luz de la política pública
establecida en las [12 LPRA secs. 1123 a 1127] de esta ley. Deberán, además,
estar conscientes de las necesidades e intereses científicos, económicos,
sociales, estéticos y culturales de Puerto Rico y asesorarán al Presidente de
la Junta en la formulación de la política pública ambiental de Puerto Rico. El
Presidente del Consejo será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico de entre
los miembros ex officio .
(c)
Los nombramientos iniciales de los miembros del Consejo que representan
el interés público, serán por términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años
cada uno y desempeñarán los cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y
tomen posesión del mismo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente
de cualesquiera de sus miembros, los nombramientos correspondientes se harán
por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.
(d)
Los miembros del Consejo que sean representantes del interés público
tendrán derecho a una dieta a razón de cincuenta (50) dólares diarios por cada
reunión a que asistan.
(e)
El Presidente de la Junta de Calidad Ambiental asignará de entre el personal
de la Junta, un empleado que hará las funciones de Secretario del Consejo,
teniendo a su cargo todo lo relacionado con el reglamento interno de trabajo,
actas, minutas, informes y demás funciones administrativas.
(f)
Las funciones del Consejo, en adición al asesoramiento al Presidente de
la Junta de Calidad Ambiental en materia de política pública ambiental,
conllevará el servir como cuerpo consultivo y de asesoramiento [en] relación
con las funciones normativas y reglamentación de la Junta o cualquier asunto
que la Junta considere necesario, incluyendo la de colaborar en la coordinación
interagencial.
(Adicionado en el 1978, ley 25)
Art. 11 Facultades y deberes. (12 L.P.R.A. sec. 1131)
La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre
otros, los siguientes deberes, facultades y funciones:
(1) Asistir y aconsejar al Gobernador en la
preparación del informe sobre la calidad del medio ambiente requerido por la
[12 LPRA sec. 1128] de esta ley.
(2) Recoger información oportuna y
autoritativa sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio
ambiente tanto actuales como perspectivas, para analizar e interpretar tal
información con el fin de determinar si las condiciones y tendencias están
interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política estipulado
en el Subcapítulo I de esta ley, y recopilar y someter al Gobernador los
estudios relacionados a tales condiciones y tendencias.
(3) Revisar y valorar los varios programas y
actividades del Gobierno a la luz de la política establecida en el Subcapítulo
I de esta ley con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y
actividades están contribuyendo al logro de tal política, y hacer
recomendaciones al Gobernador en cuanto al mismo.
(4) Desarrollar y recomendar al Gobernador la
política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del
medio ambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales,
económicos, de salud y otros requisitos y metas del Estado Libre Asociado.
(5) Llevar a cabo investigaciones, estudios,
inspecciones y análisis relacionados al sistema ecológico y de la calidad del
medio ambiente.
(6) Documentar y definir cambios en el medio
ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la
información necesaria y otra información para un análisis continuo de estos
cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales.
(7) Informar por lo menos una vez al año al
Gobernador sobre el estado y condiciones del medio ambiente.
(8) Hacer y suministrar tales estudios,
informes sobre los mismos, y recomendaciones en cuanto a los asuntos de
política y legislación según solicitados por el Gobernador.
(9) Cobrar los derechos correspondientes por
las copias de las publicaciones o estudios de su propiedad, a fines de
recuperar los gastos que se incurran en su impresión o reproducción. Los
ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en la cuenta especial de
la Junta. No obstante, la Junta podrá a su discreción repartir gratis copias de
las referidas publicaciones a las personas o entidades que considere
conveniente así hacerlo.
(10) Designar un abogado y un técnico en
contaminación, para que presidan las vistas públicas y fijarles la compensación
correspondiente.
(A) Cobrar y ordenar que cualquier violador
remunere a la Junta por los costos incurridos en cualquier investigación o
acción de rastreo o monitoría mediante la cual se logre probar la violación a
cualquiera de los reglamentos adoptados en virtud de este Subcapítulo o al propio
Capítulo.
(B) Ordenar que se le remunere o incoar
cualquier acción civil o administrativa contra cualquier persona con el
propósito de sufragar cualquier gasto incurrido por la Junta de Calidad
Ambiental o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en remover, corregir o terminar cualquier efecto
adverso en la calidad del ambiente resultante de descargas de contaminantes no
autorizados, sean o no estas descargas accidentales.
(11) Adoptar reglas para su organización y
procedimientos internos.
(12) Establecer normas de calidad y pureza
del ambiente, según estimare conveniente y adoptar reglas y reglamentos
necesarios y razonables para el control, disminución o eliminación de sonidos
nocivos a la salud y al bienestar público. Disponiéndose, que en la adopción de
las reglas y reglamentos referentes a los sonidos y a la determinación de
cuáles son nocivos a la salud y al bienestar público deberá tomar en cuenta el
ejercicio de derechos constitucionales tales como la libertad de culto, la
libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a la privacidad.
De esta forma se garantizará el mejor balance de intereses conforme a las
tradiciones, valores y patrones culturales del pueblo de Puerto Rico.
La Junta de Calidad Ambiental tendrá
jurisdicción exclusiva en primera instancia para dilucidar todo lo relativo a
casos de sonidos relacionados con iglesias, templos, lugares de predicación,
misiones y otros lugares dedicados al culto público con exclusión de cualquier
otro foro administrativo o judicial. Cualquier pleito que se radique en un
tribunal de justicia de carácter civil o criminal que se trate de un caso de
sonido generado en las instituciones arriba indicadas será trasladado a la
Junta de Calidad Ambiental para su dilucidación y adjudicación, sin menoscabo
de usar otro recurso establecido por ley.
(13) Adoptar reglamentos, emitir permisos y
dictar órdenes restringiendo el contenido de cualquier desperdicio(s) o
substancia(s) contaminadora(s) descargada(s) o que se trate(n) de descargar en
las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para
pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación.
A esos efectos, la Junta estará facultada, entre otros, para ejercer aquellos
poderes y facultades que le pueden ser delegados y sean necesarios para:
(A) Incluyendo pero sin limitarse a la
implementación del Programa de Permisos de Descarga Federal (National Pollutant Discharge Elimination
System ), con arreglo a lo dispuesto en la ley federal de Agua Limpia (Clean Water Act ), según enmendada.
(i) Prohibir cualquier descarga de
contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo
una razón social, corporaciones públicas incluyendo municipios, agencias,
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados
Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por la
Junta.
(ii) El sistema de permisos deberá incluir,
pero sin limitarse a, lo siguiente:
(1) Establecer limitaciones y estándares para
efluentes.
(2) Establecer estándares de eficiencia para
nuevas fuentes.
(3) Establecer prohibiciones y estándares
para efluentes.
(4) Estándares de pretratamiento.
(5) Estándares para sustancias tóxicas.
(6) Procedimiento y condiciones generales
para la emisión, revisión, modificación, revocación y suspensión del
correspondiente permiso.
(B) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar
reglamentación para un programa destinado al control de inyección subterránea
de fluidos incluyendo, pero sin limitarse a:
(i) Prohibir cualquier inyección subterránea
por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón
social, corporaciones públicas incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de
América, que no tenga el correspondiente permiso expedido por la Junta, excepto
cuando así se autorice por reglamentación. Estos permisos requerirán el previo
endoso del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en aquellos casos
así dispuestos mediante el Reglamento para el Control de Inyección al
Subsuelo.
(ii) Inyecciones subterráneas realizadas por
agencias federales, estatales, o por cualquier otra persona en propiedad o
facilidades del Gobierno Federal en Puerto Rico.
(iii) Requerir al solicitante del permiso que
demuestre satisfacción de la Junta que la inyección subterránea no pondrá en
peligro las fuentes de agua, independientemente de que la inyección sea
autorizada mediante permiso o reglamentación.
(iv) Requisitos para la inspección,
monitoría, mantenimiento de récord e informes.
(v) Procedimientos y condiciones generales
para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso
correspondiente.
(14) Tomar todas las medidas adecuadas para
evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea
considerado por la Junta como irreparable y contrario al interés público.
(15) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos
que a su juicio sean necesarios para el control de emisiones y para la
prevención, disminución o control de daños al ambiente y a los recursos
naturales.
(16) (A) Aceptar, recibir y administrar
donaciones o fondos de entidades públicas, semipúblicas o privadas o del
Gobierno de los Estados Unidos o cualesquiera de sus agencias y del Fideicomiso
de Conservación de Puerto Rico, con el fin de llevar a cabo los propósitos de
esta ley. Todos los dineros que reciba la Junta en el cumplimiento de su tarea
de implantar este título, de las fuentes que se especifiquen en los incisos
(9), (10), (23), (27) y (29) de esta sección y la sec. 1137 de este título
ingresarán en una cuenta especial que se denominará "Cuenta Especial a
Favor de la Junta de Calidad Ambiental". El Secretario de Hacienda pondrá
a la disposición de la Junta los dineros ingresados en dicha cuenta especial
mediante libramientos autorizados o firmados por el Presidente de la
Junta.
(B) Cobrar y recaudar de los dueños u
operadores de fuentes de emisiones atmosféricas afectadas por el Programa de
Permisos de Operación de Aire, a ser establecido por Reglamento, los derechos
anuales a ser cobrados al solicitar los permisos o en cualquier momento que así
lo determine la Junta, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios
para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa, incluyendo el
sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para
Pequeños Negocios desarrollado por la Junta de Calidad Ambiental como requisito
de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada. De la
Junta no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año,
utilizando el Indice de Precios del Consumidor (año base 1989), publicado por
el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada. Los dineros así recibidos por la
Junta serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta
Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire la cual es
constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o
recursos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad
de Aire. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición de la Junta los
dineros depositados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados
o firmados por el Presidente de la Junta.
(17) Establecer y conceder, en coordinación
con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado becas a individuos,
particulares para costearle estudios relacionados con conservación del ambiente
y los recursos naturales y la disposición de desperdicios sólidos, pudiendo
estas becas cubrir todos los gastos que a juicio de la Junta fueren
necesarios.
(18) Clasificar, mediante reglamento, las
fuentes que a su juicio estén afectando adversamente el ambiente y los recursos
naturales y requerir informes sobre cada una de estas fuentes.
(19) Ordenar a las personas que estén
causando o contribuyendo a una condición de daños al ambiente y a los recursos
naturales o de peligro inminente para la salud y seguridad pública a que
reduzcan o descontinúen inmediatamente sus actuaciones.
(20) Solicitar, aceptar y obtener la
cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales, estatales o
municipales y de industrias u otras entidades particulares, según lo dispuesto
en la legislación y reglamentación aplicable, para cumplir con los propósitos
de esta ley.
(21) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar
reglas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos y para fijar
los sitios y métodos para la disposición de estos desperdicios.
(22) Expedir órdenes de hacer o de no hacer y
de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control
necesarias a juicio de la Junta, para lograr los propósitos de esta ley y los
reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La persona natural o
jurídica contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar una vista
administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea
modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o dictamen
de la Junta podrá ser revisada en la forma en que se dispone en esta ley
respecto a las demás órdenes y/o resoluciones de la Junta. No se suspenderán
los efectos de dicha resolución o dictamen de la Junta, a menos que así lo
ordene el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o la propia Junta, de
acuerdo al procedimiento prescrito en la sec. 1134 de este título.
(23) Adoptar reglas y reglamentos para
establecer un mecanismo de permisos y licencias que regule el control de la
contaminación de aire, agua, desperdicios sólidos y ruidos.
(A) La Junta podrá ordenar a las personas y
entidades sujetas a su jurisdicción que paguen los gastos y honorarios por
servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones o
cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas
personas o entidades. La Junta determinará la forma y tiempo en que los pagos
serán hechos previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que
prestaren sus servicios y estos pagos irán a la cuenta especial de la Junta. La
Junta podrá cobrar y ordenar que cualquier persona y/o instituciones públicas o
privadas remuneren a la Junta por los costos incurridos en cualquier
investigación, acción de rastreo o monitoria, emisión o remisión de permisos y
modelaje matemático requerida por la reglamentación ambiental estatal o
federal.
(B) La Junta podrá requerir de toda persona o
entidad sujeta a su jurisdicción que radiquen ante ella los informes que se le
requiera para la implementación de esta ley.
(24) Solicitar que se le notifique antes de
comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes
detrimentales al ambiente y los recursos naturales según éstos sean señalados
en los reglamentos que al amparo de esta ley se emitan, y solicitar dentro de
los treinta (30) días de haber recibido la notificación, como condición previa
a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra
información que juzgue necesario para determinar si la propuesta construcción,
instalación o establecimiento está de acuerdo con el presente Capítulo y sus
reglamentos. De considerarlo pertinente, la Junta podrá requerir la preparación
y emisión de una Declaración de Impacto Ambiental conforme a las disposiciones
del inciso (c) de la sec. 1124 de este título.
(25) Emitir órdenes provisionales, previa
notificación a la Junta de Planificación prohibiendo la construcción de
instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que hay violación al
presente Capítulo y sus reglamentos.
(26) La Junta de Calidad Ambiental,
representada por sus miembros, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los
locales, equipo, facilidades y documentos de cualquier persona, entidad, firma,
agencia o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción con el fin
investigar y/o inspeccionar las condiciones ambientales.
(A) Si los dueños, poseedores o sus
representantes, o funcionario a cargo, rehusaren la entrada y/o examen, el
representante de la Junta prestará declaración jurada a cualquier juez de
primera instancia haciendo constar la intención de la Junta y solicitando
permiso de entrada al terreno, cuerpo de agua o propiedad.
(B) El juez deberá expedir una orden
autorizando a cualquier representante de la Junta a entrar a los terrenos,
cuerpos de agua o propiedad que se describe en la declaración jurada y que se
archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos
documentos se considerarán públicos.
(C) El representante de la Junta mostrará
copia de la declaración jurada y de la orden a las personas si alguna, que se
hallaren al frente de la propiedad.
(27) (A) Requerir de cualquier organismo
gubernamental y de los funcionarios y empleados del mismo que le brinden la
ayuda necesaria para dar cumplimiento a esta ley y/o sus reglamentos.
(B) Concertar convenios con cualquier
subdivisión política, departamento, agencia, autoridad, corporación pública,
institución educativa o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o de los
Estados Unidos de América y corporación o entidad privada a los fines de
obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de
obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta ley. Los
convenios especificarán los servicios y facilidades que se habrán de obtener o
proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los
servicios habrán de prestarse gratuitamente.
(C) Los reembolsos o pagos que reciban por
concepto de los servicios o facilidades provistos ingresarán al Fondo General
del Tesoro Estatal, excepto que en los casos de autoridades, instrumentalidades
o corporaciones públicas, cuyos fondos no estén bajo la custodia del Secretario
de Hacienda, dichos reembolsos o pagos ingresarán a los fondos del organismo
que haya provisto el servicio o las facilidades. En el caso de la Junta de
Calidad Ambiental, dichos reembolsos o pagos ingresarán en la Cuenta Especial a
favor de la Junta de Calidad Ambiental.
(D) Se autoriza al Secretario de Hacienda a
adelantar a la Junta de Calidad Ambiental el monto de los reembolsos que deba
hacer el Gobierno de los Estados Unidos en la proporción dispuesta por ley,
previa presentación de los documentos que acrediten la aprobación de cada
proyecto por las autoridades correspondientes de dicho Gobierno.
(28) Establecer un mecanismo administrativo
en virtud del cual se coordine con el Departamento de Salud y las demás
agencias concernidas para la instrumentación del presente Subcapítulo y sus
reglamentos y para que se puedan transferir a la Junta las funciones que le han
sido asignadas.
(29) Entablar, representada por el Secretario
de Justicia, por los abogados de la Junta o por abogado particular que al
efecto contrate, acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal
de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total
de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse
cualquier violación a esta ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia
que al efecto se cobre, se depositará en la Cuenta Especial a favor de la Junta
de Calidad Ambiental.
(30) Acudir ante los tribunales de Puerto
Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos de América representada por el
Secretario de Justicia, por los abogados de la Junta, o por un abogado
particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución
cualquier orden dictada por la Junta o solicitar cualquier remedio solicitado
por la Junta mediante cualquier acción civil.
(31) Contratar los servicios profesionales de
abogados y expertos para que le asesore o represente en las respectivas
materias y asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la
compensación correspondiente.
(32) Preparar y desarrollar proyectos y
programas a los fines de conservar nuestro ambiente y recursos naturales y para
la disposición de desperdicios sólidos.
(33) Determinar, mediante estudios y
muestreos, el grado de pureza de las aguas y del aire y establecer las normas
correspondientes en coordinación con las agencias concernidas.
(34) (A) Fijar mediante reglas y reglamentos,
órdenes y acuerdos los sistemas y métodos que creyere conveniente para
facilitar la recuperación y rehuso [sic
] de desperdicios sólidos.
(B) Adoptar reglas y reglamentos y dictar
órdenes estableciendo las normas adecuadas para la recuperación, uso,
almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y
establecer el manejo adecuado para la disposición final y segura de
desperdicios peligrosos, incluyendo pero sin limitarse a lo siguiente:
(i) Requerir a los dueños y operadores de
toda facilidad de tratamiento, almacenamiento, transportación y/o disposición
de desperdicios peligrosos, para que obtengan el correspondiente permiso
expedido por la Junta, conforme a los propósitos de esta ley y reglamentos
promulgados a su amparo.
(ii) Estándares para los generadores y
transportadores de desperdicios peligrosos, dueños u operadores de facilidades
que den tratamiento, almacenen, dispongan o manejen desperdicios peligrosos, en
forma tal que se protejan la salud humana y el ambiente; incluyendo estándares
para un sistema manifiesto para rastrear los desperdicios peligrosos y requerir
responsabilidad financiera.
(iii) Procedimientos y condiciones generales
para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso
correspondiente.
(C) Adoptar reglas y reglamentos para
establecer un mecanismo de registro, permisos y licencias para la instalación y
operación de plantas o sistemas para la recuperación, procesamiento y
disposición final de desperdicios sólidos. Los planos para la construcción de
estas plantas o sistemas deberán ser sometidos a la Junta para su aprobación,
sin defecto de la obligación de los solicitantes de cumplir con las
disposiciones de las demás leyes aplicables. La Junta podrá emitir las órdenes
que estime necesarias para asegurar que la operación de estas plantas o
sistemas no ocasione daños al ambiente.
(D) Hacer estudios e investigaciones para el
desarrollo y la aplicación de nuevos métodos para la disposición de desperdicios
sólidos y hacer recomendaciones y ofrecer consejo técnico sobre ello a las
agencias del Gobierno Estatal, Gobiernos Municipales y las industrias
privadas.
(E) Llevar a cabo las funciones necesarias y
razonables de planificación y desarrollo de política pública en torno a los
problemas de desperdicios sólidos de Puerto Rico.
(35) Determinar y clasificar mediante
reglamentación aquellas áreas o recursos naturales que a su juicio ameriten una
protección especial y establecer y fijar mediante reglamentación promulgada al
efecto, las protecciones, condiciones y requisitos que garanticen la protección
de dichas áreas o recursos naturales.
(36) Establecer, organizar y administrar su
propio sistema de personal. A estos fines, la Junta será considerada como
Administrador Individual, conforme tal término se define en las secs. 1301 a
1431 del Título 3. La Administración de Personal de la Junta estará basada en
el principio de mérito.
(37) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar
reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad
de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos
de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente
contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos
de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse
a:
(A) Establecer un procedimiento que vaya
dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o
instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente
en cumplimiento con la reglamentación ambiental.
(B) Mantener un registro de los individuos,
corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre la
calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes
contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para
agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la
agencia.
(38) (a) Adoptar, promulgar, enmendar y
derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya
dirigido a la certificación y licenciatura de aquellos individuos involucrados
en el campo de remoción de pintura con base de plomo, incluyendo, pero sin
limitarse, a aquellos que:
(1) Inspeccionan y determinan la presencia de
plomo en la pintura.
(2) Evalúan el riesgo que la pintura con base
de plomo representa para aquellos que habitan la estructura.
(3) Planifican y preparan diseños de
proyectos de remoción de pintura con base de plomo.
(4) Desempeñan o supervisan trabajos de
remoción de pintura con base de plomo.
(b) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar
reglamentación para establecer un mecanismo de acreditación de aquellas
instituciones públicas o privadas que se propongan adiestrar al personal involucrado
en el campo de remoción de pintura con base de plomo mediante cursos o
cualquier otra actividad educativa de índole similar. Estas instituciones
también deben ser autorizadas por las agencias y organismos del Estado
responsables de acreditar programas académicos.
(c) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la
reglamentación necesaria para expedir los permisos a ser obtenidos antes de
comenzar una actividad de remoción de pintura con base de plomo.
(d) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la
reglamentación necesaria para la disposición de desperdicios generados por
actividades de remoción de pintura con base de plomo.
(Enmendada en el 1973, ley 72; 1974, ley 23;
1978, ley 25; 1983, ley 38; 1984, ley 49; 1985, ley 31; 1993, ley 60; 1993, ley
87; 1997, ley 149; 1998, ley 144)
Art. 12 Permisos de operación de aire. (12 L.P.R.A. sec. 1131a)
Además de lo establecido en la sección
anterior, la Junta podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el
"Programa de Permisos de Operación de Aire", bajo el Título V de la
Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, en adelante denominado
"Programa", para requerir y otorgar permisos de operación de aire a
dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados,
fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire
Limpio de 1990, según enmendada, y fuentes de emisión de contaminantes
atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo,
podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas
para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, la Junta deberá
y estará facultada para:
(1) Requerir a las fuentes de emisión de
contaminantes atmosféricos sujetas al Programa que cumplan con los requisitos
de monitoreo, mantenimiento de récords, informes y requisitos de certificación
de cumplimiento.
(2) Establecer requisitos ejecutables de
muestras o pruebas periódicas e incorporarlos a los permisos.
(3) Incluir en los permisos, cualquier
disposición estatal o federal que sea aplicable, en adición de las
disposiciones del Plan de Implantación Estatal y el Federal, de éste ser
aplicable.
(4) Incluir una cláusula de divisibilidad en
los permisos.
(5) Incluir en los permisos escenarios
alternos de operación.
(6) Permitir cambios dentro de una fuente
autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión
del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título V de la Ley
Federal de Aire Limpio, Clean Air Act
, no confligen con el Título V de dicha ley federal, los cambios no exceden las
emisiones permitidas en el permiso, y la facilidad notifica al Administrador de
la Agencia Federal de Protección Ambiental y a la Junta de Calidad Ambiental
por escrito siete días antes de implantar dichos cambios. La Junta de Calidad
Ambiental podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término
menor en casos de emergencia.
(7) Permitir el intercambio de aumentos y
disminuciones de emisiones entre unidades de la misma facilidad permitida y otros
cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una
declaración de impacto ambiental, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la Ley
Federal de Aire Limpio, Clean Air Act
, según enmendada, y la Junta de Calidad Ambiental, siempre que dicho cambio
esté contemplado en el permiso de la facilidad y no represente un aumento neto
de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el
efecto neto de reducir la contaminación atmosférica producida por cada
contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de
Aire Limpio, según enmendada, y sus reglamentos.
(8) Coordinar las solicitudes de permisos de
operación con permisos de preconstrucción, de acuerdo con cualquier itinerario
autorizado en el reglamento federal.
(9) Otorgar permisos generales de acuerdo a
los requisitos y reglamentos tanto de la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada como, los
impuestos por la Junta de Calidad Ambiental.
(10) Eximir unidades de emisión que
representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los
requisitos y reglamentos tanto de la Ley Federal de Aire Limpio, Clean Air Act , según enmendada, como
los impuestos por la Junta de Calidad Ambiental.
(11) Establecer procedimientos a fin de que
las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas
en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos
de la Junta de Calidad Ambiental.
(12) Establecer los procedimientos
administrativos y las fechas límites para otorgar los permisos iniciales de
operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. La Junta de
Calidad Ambiental deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio
de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un período que no
excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa.
Luego de emitir la decisión final sobre todas
las solicitudes completas iniciales, la Junta de Calidad Ambiental tendrá
dieciocho (18) meses desde la fecha de radicada la solicitud completa, para
emitir su decisión final, y con los casos de modificaciones menores, la Junta
tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso.
Si la Junta de Calidad Ambiental no actuara
dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una
denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial
aplicables.
(13) Adoptar procedimientos adecuados para
evaluar revisiones y modificaciones de permisos.
(14) Requerir de los dueños u operadores de
las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa,
someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a
partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si la Junta
certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo dicha
solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección
contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones
federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación
de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la
protección ofrecida en el inciso (15).
(15) A petición del solicitante y a
discreción de la Junta, se incluirá en los permisos de operación una
disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los
términos y condiciones del permiso, excepto aquéllos para los cuales la
disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la Ley
Federal de Aire Limpio, según enmendada, constituye cumplimiento con los
requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que la
Junta determine que no les aplique a la fuente.
(16) Requerir a los dueños u operadores de
fuentes, sujetas al Programa, radicar solicitudes para la renovación de
permisos. Una solicitud de renovación completa y radicada a tiempo proveerá a
los dueños u operadores de las fuentes permitidas con protección contra
posibles acciones legales por incumplimiento de las disposiciones federales y
estatales que exigen la obtención de permisos, previo a la operación de una
fuente de emisión.
(17) Expedir permisos de operación a fuentes
de emisión cubiertas por el Programa por un período que no excederá de cinco
(5) años; excepto para incineradores de desperdicios sólidos que quemen
desperdicios municipales, para los cuales el permiso será expedido por un
período que no excederá doce (12) años, y serán revisados cada cinco (5) años
de su fecha de expedición inicial o expedición subsiguiente.
(18) Reabrir y revisar permisos para
incorporar cualquier requisito federal y estatal aplicable, aprobados posterior
a la adopción de dicho requisito federal y estatal a fuentes sujetas al Título
V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, con permisos que tienen un
período de vigencia remanente de tres (3) años o más.
(19) Requerir a los dueños u operadores de
fuentes, sujetas al Programa, someter planes de cumplimiento y establecer
planes de cumplimiento para aquellas fuentes que sometan planes
inadecuados.
(20) Requerir a los dueños u operadores de
fuentes, sujetas al Programa, someter itinerarios y certificaciones de cumplimiento,
cuando sea aplicable.
(21) Terminar, modificar, revocar y reexpedir
permisos de operación, cuando exista causa.
(22) Proveer aviso público y la oportunidad
para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de
renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa,
consistentes con las [3 LPRA secs. 2101 et
seq .], según enmendadas, conocidas como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, y con los reglamentos de la Agencia Federal de
Protección Ambiental.
(23) Tener disponible al público las
solicitudes de permisos de operación de aire, los planes de cumplimiento, de
los permisos e informes de muestreo o cumplimiento, sujeto a las disposiciones
de confidencialidad establecidas en las [3 LPRA secs. 2101 et seq .], según enmendadas, y en la sección 114(c) de la Ley
Federal de Aire Limpio, según enmendada.
(24) Tener disponible los procedimientos de
reconsideración ante la Junta y de revisión judicial para cualquier parte
legitimada para solicitar la revisión de una decisión final de la Junta, con
relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la Ley Federal
de Aire Limpio, según enmendada, según establecidos en las [3 LPRA secs. 2101 et seq .], según enmendadas. La revisión
judicial luego de la acción final por parte de la Junta y el agotamiento de
todos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la
validez de un permiso de operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire
Limpio, según enmendada. Sólo se podrá impugnar en el tribunal las cuestiones
de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas
públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será
permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial
esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo
que surjan luego del período de revisión.
(25) Abstenerse de expedir un permiso si la
Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro
del período establecido. La Junta podrá revocar un permiso previamente otorgado
bajo el Programa, si la Agencia Federal de Protección Ambiental presenta su
objeción por escrito dentro del período establecido.
(26) Inspeccionar las fuentes con permisos
para operar a fin de asegurar el cumplimiento con cualquier requisito
establecido en el Programa.
(27) Compeler a que se cumplan las
condiciones de un permiso luego de finalizado el término del mismo o luego de
su expiración.
(Adicionado en el 1993, ley 60; 1993, ley 87)
Art. 13 Transferencia de facultades. (12 L.P.R.A. sec. 1132)
Por la presente se transfieren a la Junta los
siguientes poderes y facultades con los cuales están por ley investidas otras
agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a
saber:
(a) Todos los poderes y facultades que por
las [24 LPRA secs. 341 a 341p], conocidas como Ley sobre Control de
Contaminación del Aire y su Reglamento, se confieren a la Junta Consultiva que
allí se crea y al Departamento de Salud de Puerto Rico y al Secretario de Salud
de Puerto Rico.
(b) Todos los poderes y facultades que las
[24 LPRA secs. 591 et seq.], sobre
Control de Contaminación de Agua y sus Reglamentos y el Plan de Reorganización
Núm. 5 del 17 de febrero de 1950 les confieren al Departamento y al Secretario
de Salud de Puerto Rico, respectivamente.
(c) La autoridad del Secretario de
Transportación y Obras Públicas, quien tiene a su cargo la custodia de los
terrenos públicos, para expedir autorización para abrir pozos ordinarios o
norias en terrenos públicos concedida por el art. 21 de la Ley de Aguas de
marzo de 1903.
(Renumerado en el 1993, ley 60)
Art. 13 Consultas y uso de facilidades. (12 L.P.R.A. sec. 1133)
Al ejercer sus poderes, funciones y deberes
bajo esta ley, la Junta deberá:
(1) Consultar con aquellos representantes de
la ciencia, industria, agricultura, trabajo, organizaciones de conservación,
gobiernos municipales y con otros grupos, según considere necesario; y
(2) utilizar hasta el máximo, los servicios,
facilidades e información (incluyendo estadísticas) de agencias y
organizaciones públicas, privadas y de personas, de manera de evitar la
duplicación de esfuerzos y de gastos, así asegurándose que las actividades de
la Junta no habrán de repetirse o que no estarán en conflicto con actividades
similares autorizadas por ley y llevadas a cabo por agencias establecidas.
(Renumerado en el 1993, ley 60)
Art. 14 Vistas, órdenes y procedimientos judiciales. (12 L.P.R.A. sec. 1134)
La Junta celebrará vistas públicas, motu
proprio o a solicitud de parte interesada en relación con cualquiera de los
asuntos relacionados con la implementación de esta ley. En estas gestiones
podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y
admitir o rechazar evidencia.
(a) Las vistas que celebre la Junta serán
presididas por uno o más oficiales examinadores, designados por el Directo[r]
Ejecutivo y serán abogados o empleados o miembros de la Junta o expertos en la
materia objeto de la misma.
(b) La Junta señalará día, hora y sitio en
que se habrá de celebrar la vista y notificará a las partes interesadas las
cuales podrán comparecer por sí o representadas por abogado.
(c) La Junta dictará la resolución pertinente
o emitirá su decisión dentro de un término razonable después de la celebración
de la vista, que no será mayor de sesenta (60) días y notificará con copia a
cada una de las partes interesadas. La notificación de la resolución o decisión
de la Junta se efectuará por correo certificado y contendrá una certificación
del Secretario de la Junta.
(d) Cualquier persona adversamente afectada
por una resolución, orden o decisión de la Junta, podrá solicitar su
reconsideración dentro del término de quince (15) días de haber recibido la
notificación de dicha resolución, orden o decisión. La petición de
reconsideración a la Junta será mandatoria en caso de que la parte inste un
recurso de revisión judicial de la resolución, orden o decisión de la Junta,
cuando el recurso de revisión se base en cuestiones de hechos o de derecho que
hayan estado ante la consideración de la Junta al ésta emitir su resolución,
orden o decisión.
(1) La radicación de la solicitud de
reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier
decisión u orden de la Junta, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o
posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de
la Junta. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente
los fundamentos en los cuales la misma se basa. La Junta tendrá facultad para
conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su
orden o decisión con o sin la celebración de vista. La Junta deberá emitir su
decisión sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de diez
(10) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de
reconsideración. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá
el término para radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia
y el término comenzará a contarse de nuevo desde que se notifica la decisión
final de la Junta sobre la solicitud de reconsideración.
(2) La resolución o decisión que emita la
Junta será final y firme a menos que la parte o partes que resulten adversamente
afectadas soliciten su revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de notificación.
(e) La parte recurrente deberá notificar a la
Junta a través de su Presidente y al Director Ejecutivo con copia del recurso
de revisión en la misma fecha de su radicación.
(f) La radicación del recurso de revisión de
cualquier resolución, orden o decisión de la Junta no suspenderá los efectos de
tal resolución, orden o decisión a menos que el Tribunal así lo ordene a
solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte
contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños
graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al
efecto dicte el Tribunal, deberá señalar una fianza por la cantidad que se
considere justa para responder de los daños y perjuicios que se ocasionarán por
la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión de la
Junta.
(g) El Tribunal señalará la vista de la
petición dentro de los treinta (30) días siguientes al de la radicación de la
petición la que deberá tener lugar no más tarde de quince (15) días después de
la fecha en que se señale o de la prórroga que fije el Tribunal. La revisión se
llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante la
Junta, según dicho récord haya sido certificado por el Secretario de la Junta.
Las determinaciones de la Junta en relación a los hechos serán concluyentes si
están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que se dicte será
firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual expedirá el auto a
su discreción.
(h) La Junta deberá celebrar vistas públicas
previa a la autorización y promulgación de cualquier regla o reglamento que la
misma pueda someter bajo esta ley. Las vistas se celebrarán conforme a las
normas que a dichos fines establezca la Junta, cumpliendo siempre con el debido
procedimiento de ley. Los reglamentos de orden meramente internos podrán ser
adoptados sin sujeción a esta norma. Una vez aprobados, dichas reglas y
reglamentos serán promulgados conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 del 30
de junio de 1969, según enmendada.
(Enmendada en el 1973, ley 72; Renumerado en
el 1993, ley 60)
Art. 15 Carácter de la Junta para fines federales. (12 L.P.R.A. sec. 1135)
Se designa a la Junta de Calidad Ambiental
como la agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la facultad para
ejercer, ejecutar, recibir y administrar la delegación, establecer reglamentos
e implantar sistema de permisos relacionados con, pero sin limitarse a, la Ley
Federal de Agua Limpia (Clean Water Act
), Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air
Act ), Ley Federal de Disposición de Desperdicios Sólidos (Solid Waste Disposal Act ), Ley Federal
de Conservación y Recuperación de Recursos (Resource
Conservation and Recovery Act ), Ley Federal Abarcadora de Emergencias
Ambientales, Compensación y Responsabilidad Pública (Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act
), según han sido enmendadas, y a los fines de cualquier otra legislación
federal que en el futuro se apruebe por el Congreso de Estados Unidos en
relación con conservación ambiental y recursos naturales, desperdicios sólidos
y otros relacionados con los fines de esta ley.
(Enmendada en el 1983, ley 38; renumerado en
el 1993, ley 60)
Art. 15a Administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua. (12 L.P.R.A. sec. 1135a)
La Junta queda autorizada para administrar el
Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico que
se creó en virtud de la sec. 1915 del Título 3, según requerido por el Título
VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias". La Junta tendrá además, el
poder de solicitar, aceptar y recibir para beneficio del Fondo Rotatorio
donativos de capitalización bajo dicha ley, entrar en acuerdos de donativos de
capitalización con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos,
recibir los fondos pareados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requeridos
por el Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias" y depositar
dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio. La Junta deberá
supervisar el uso de los dineros del Fondo Rotatorio por parte de los
recipientes de los mismos, evaluar los estudios ambientales de acuerdo con el
Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias" y hacer cualesquiera
otras cosas requeridas por dicha ley en relación con la Administración del
Fondo Rotatorio. La Junta, además, queda autorizada a asistir a la Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para prestar los
fondos depositados en el Fondo Rotatorio a prestatarios que cualifiquen bajo el
Título VI de la "Ley Federal de Aguas Limpias" y para la
estructuración de cualquier programa de financiamiento y en la emisión de bonos
para financiar dichos programas. La Junta podrá contratar a cualquier individuo
para descargar cualesquiera de las responsabilidades establecidas bajo esta
sección.
(Adicionado en el 1990, ley 44; redesignado
en el 1997, ley 193)
Art. 15b
Administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto
Rico. (12 L.P.R.A. sec. 1135b)
Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a
participar y asistir al Departamento de Salud en la administración del Fondo
Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico creado en virtud de las secs.
1901 et seq. del Título 3, y según lo requiere el Título
de la Ley Federal de Agua Potable, ("Safe
Drinking Water Act ") P.L. 104-182, según enmendada.
La Junta de Calidad Ambiental podrá recibir
del Departamento de Salud donativos de capitalización bajo dicha ley, recibir
el pareo de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requeridos bajo el
Título de la Ley de Agua Potable Segura, a fin de utilizarlos en cualquier
manera permitida por dicha ley, llevar a cabo y/o evaluar estudios ambientales
conforme al Título de la Ley de Agua Potable Segura y la [12 LPRA sec. 1124(c)]
de esta ley, hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley de Agua
Potable Segura en relación con la administración del Fondo Rotatorio Estatal de
Agua Potable de Puerto Rico y según los términos de cualquier acuerdo suscrito
por la Autoridad, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad
Ambiental.
La Junta podrá contratar cualquier persona
para descargar sus responsabilidades establecidas bajo esta sección.
(Adicionado en el 1997, ley 193)
Art. 16 Penalidad. (12 L.P.R.A. sec. 1136)
(a)
Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de esta ley o de
las reglas y reglamentos adoptados al amparo del mismo o que deje de cumplir
con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Junta incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor
de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. A discreción
del tribunal se le podrá imponer una multa adicional no menor de quinientos
(500) dólares por cada día en que subsistió tal violación.
En aquellos casos en que estas infracciones
se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua,
Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de
Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De
existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de un (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal impondrá,
además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni
mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal
violación.
(b)
Además de la multa mínima especificada en esta ley, la Junta,
representada por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizada a
recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para recobrar el valor
total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales de
Puerto Rico al cometerse tal violación.
El importe de la sentencia obtenida ingresará
en la cuenta especial de la Junta para ser utilizada por ésta.
(c)
Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para imponer sanciones y
multas administrativas por infracciones a esta ley, y a las órdenes, reglas y
reglamentos emitidas y aprobados por la Junta al amparo de esta ley. Las multas
administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada
infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se
considerará como una violación por separado.
(d)
En caso de que la Junta determine que se ha incurrido en contumacia en
la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una
multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a
esta ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden
o resolución emitida por la Junta, ésta en el ejercicio de su discreción, podrá
imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil
(50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.
(e)
Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación,
certificación o declaración falsa bajo esta ley, los reglamentos aprobados en
virtud de esta ley, que a sabiendas efectúe cualquier representación falsa
dentro de cualquier informe requerido por la Junta en virtud de esta ley o sus
reglamentos; o que a sabiendas altere para producir resultados inexactos
cualquier facilidad o método de rastreo que haya sido requerido por la Junta,
será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una
multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
En aquellos casos en que estas infracciones
se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y
Control de Inyección Subterránea, la persona incurrirá en delito grave y será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De
existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día. El tribunal impondrá,
además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni
mayor de veinticinco mil (25,000) dólares diarios por cada violación,
entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una
violación por separado.
(f)
El importe de todas las multas administrativas impuestas por la Junta
ingresará en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental.
(g)
Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para imponer sanciones y
multas administrativas contra cualquier personal que viole cualquier
disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo
el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier
condición del permiso, cualquier cargo o cuotas de radicación, que hayan sido
impuestas de acuerdo con dicho Programa. La multa administrativa así impuesta
no excederá de $25,000 por cada infracción entendiéndose que cada día que
subsista la infracción se considerará como una violación por separado.
(h)
La Junta, representada por sus abogados o por cualquier otro abogado que
ésta designe, o por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizada a
recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para que se impongan y
recobren penalidades civiles que no excederán de $25,000 por cada violación,
contra cualquier persona que viole cualquier disposición establecida bajo el
Programa de Permisos de Operación de Aire, del Título V de la Ley Federal de
Aire Limpio, según enmendada, cualquier término o condición de cualquier
permiso expedido bajo dicho Programa, cualquier orden expedida bajo el
Programa, o cualquier cargo o cuotas de radicación impuestos por dicho
Programa, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará
como una violación por separado.
(i)
Cualquier persona que a sabiendas viole cualquier disposición
establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V
de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del
permiso o cualquier cargo o cuota de radicación de permiso impuesto por dicho Programa,
y cualquier persona que a sabiendas haga cualquier declaración material,
representación o certificación en cualquier forma que sea falsa, en cualquier
aviso o informes requeridos por cualquier permiso de operación bajo el Título V
de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, o que con conocimiento haga
inoperante cualquier equipo o método de muestreo requerido de acuerdo con el
Programa, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será sancionada con
una multa que no será menor de $1,000 ni mayor de $25,000 por cada violación,
entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una
violación por separado; y con una pena de reclusión fija por un término fijo de
un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena de reclusión fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) meses; de
existir circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) meses.
(j)
Se faculta a cualquier persona afectada por violaciones al Programa de
Permisos de Operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según
enmendada, a comparecer a los tribunales para hacer cumplir al dueño u operador
con las disposiciones del Programa y/o del permiso, según sea el caso, después
que la persona afectada haya dado notificación a la Junta sobre la violación y
ésta no haya tomado acción administrativa al respecto dentro de sesenta (60)
días del recibo de la notificación. De el tribunal determinar que se ha
cometido una violación, éste podrá ordenar el remedio adecuado y/o podrá
imponer las sanciones civiles contenidas en el inciso (h).
(k)
El importe de todas las multas administrativas impuestas por la Junta y
el importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales
ingresarán en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. El
importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales
incluyendo aquellas multas mencionadas en el inciso (j), atribuibles a las
violaciones de los permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio,
según enmendada, se destinarán a proyectos de investigación ambiental.
Cualquier persona que infrinja cualquier
disposición de esta ley o de las reglas y reglamentos adoptados al amparo de la
misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado
por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
castigada con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares. A discreción del tribunal se le podrá imponer una
multa adicional no menor de quinientos (500) dólares por cada día, en que
subsistió tal violación.
En aquellos casos en que estas infracciones
se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua,
Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de
Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De
existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de un (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal impondrá,
además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni
mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal
violación.
En aquellos casos en que estas infracciones
se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua,
Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de
Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De
existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de un (1) año; de existir circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal impondrá,
además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni
mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal
violación.
(Enmendada en el 1973, ley 72; 1985, ley 31;
1986, ley 2; renumerado como art 17 y enmendado en el 1993, ley 60; 1993, ley
87; 1997, ley 149)
Art. 17 Documentos confidenciales. (12 L.P.R.A. sec. 1137)
(a)
Toda información que sea suplida a la Junta por dueños u operadores de
fuentes potenciales de contaminación al ambiente y a los recursos
naturales:
(1) Relacionada a la producción o a los
procesos de producción;
(2) relacionada al volumen de ventas;
(3) que pueda afectar adversamente la
posición competitiva del que suple la información, será de carácter
confidencial tanto en la Junta y en la Agencia de Protección Ambiental
(A.P.A.), sujeta a los requisitos de confidencialidad federal, a menos que la
persona autorizada que suple la información expresamente autorice que la misma
sea publicada o puesta a la disposición del público. Datos sobre el efluente,
solicitudes de permisos de descarga, permisos de descarga e información relacionada
al nivel de contaminantes en los cuerpos de agua continuarán en su carácter de
documentos públicos.
(b)
El requisito general en el sentido de que la Junta clasifique
determinada información como confidencial no se interpretará en el sentido de
limitar su uso:
(1) Por un oficial, empleado o representante
autorizado de la Junta, la A.P.A., o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al
implementar esta ley;
(2) en análisis o resúmenes relacionados a la
condición general del ambiente, siempre que la información no pueda ser
identificada con el suplidor de la misma.
(Enmnedado en el 1983, ley 38; renumerado
como art. 18 en el 1993, ley 60)
Art. 19 Vigencia de documentos anteriores. (12 L.P.R.A. sec. 1138)
Todas las normas de calidad, órdenes,
determinaciones, reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se
hubieren expedido, efectuado, concedido, o puesto en vigor por cualquier
oficial o Agencia del Estado Libre Asociado en el ejercicio de las facultades
que por esta ley se han transferido, quedarán en todo su vigor pero podrán ser
enmendadas, modificadas, invalidadas o revocadas por la Junta que por el
presente Capítulo se crea.
(Renumerado como art. 19 en el 1993, ley 60)
Art. 20 Acciones civiles. (12 L.P.R.A. sec. 1139)
Cualquier persona natural o jurídica podrá
llevar acciones en daños y perjuicios en los Tribunales de Justicia contra
cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por
violaciones a esta ley. Esta acción civil será independiente y diferente de los
procesos administrativos que se sigan en la Junta. Igualmente cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta
de implementación de este Capítulo podrá acudir al Tribunal de Primera
Instancia en solicitud de que se expida un Mandamus para que se cumpla con lo
dispuesto en este Capítulo; disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no
procederá para cuestionar una decisión de la Junta de Calidad Ambiental dando
por cumplidos los requisitos del Artículo 4 (c) de esta Ley al considerar un
documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
(Enmendado en el 1973, ley 72; renumerado
como art. 20 en el 1993, ley 60, enmendado en el 1999, ley 324)
Art. 21 Limitaciones. (12 L.P.R.A. sec. 1140)
Nada de lo dispuesto en esta ley deberá
interpretarse como que:
(a) Limita o interfiere con los poderes y
facultades que otras leyes, órdenes ejecutivas y reglamentos hayan concedido al
Departamento de Salud y al Secretario de Salud de Puerto Rico.
(b) Confiere a la Junta facultad en relación
con las condiciones atmosféricas que puedan existir exclusivamente dentro de
una planta comercial o industrial.
(c) Revoca o limita la aplicación de
cualquier ley, ordenanza municipal o reglamento vigente, relativo a sanidad o a
la salud y seguridad industrial.
(d) Nada de lo dispuesto en esta sección se
entenderá como que limita cualquier poder del Gobernador o de cualquier otro
funcionario para declarar una situación de emergencia y de actuar de acuerdo
con tal declaración.
(Renumerado en el 1993, ley 60)
Art. 24 Consejo Asesor, creación; Procurador. (12 L.P.R.A. sec. 1140a)
La Junta de Calidad Ambiental asistirá y
aconsejará al Gobernador de Puerto Rico y a la Legislatura en la creación del
Consejo Asesor a Pequeños Negocios (el "Consejo") y a designar un
Procurador (el "Procurador") para asuntos relacionados con el
Programa requerido por la Sección 507 [501] de la Ley Federal de Aire Limpio.
La Junta servirá como Secretariado del Consejo Asesor con el propósito de
desarrollar y diseminar de informes y opiniones consultivas.
(1) El Consejo estará constituido por las
siguientes personas:
(a) Dos (2) personas, que no sean dueños ni
representantes de dueños de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de
contaminantes, que sean seleccionadas por el Gobernador para representar al
interés público.
(b) Dos (2) personas que sean dueños o que
representen a dueños de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de
contaminantes atmosféricos, seleccionado cada uno por los líderes de Mayoría y
Minoría de la Cámara de Representantes.
(c) Dos (2) personas, que sean dueños o que
representan a dueños de fuentes de emisión de pequeños negocios que operan
fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos, seleccionado cada uno por los
líderes de la Mayoría y Minoría representativa del Senado de Puerto Rico.
(d) Un (1) miembro seleccionado por el
Presidente para representar a la Junta de Calidad Ambiental.
(2) El Consejo deberá, como mínimo:
(a) Rendir opiniones consultivas
concernientes a la efectividad del Programa de Asistencia Técnica y
Cumplimiento Ambiental a Pequeños Negocios del Gobierno de Puerto Rico (el
"Programa de Pequeños Negocios") incluyendo las dificultades encontradas
y el grado y severidad de las acciones fiscalizadoras tomadas.
(b) Preparar informes periódicos para la
consideración del Presidente de la Junta de Calidad Ambiental y del
Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental sobre el cumplimiento
del Programa de Pequeños Negocios con los requisitos de la Ley de Reducción de
Papel (Paperwork Reduction Act - 44 U.S.C. §§ 3501 et seq. ), la Ley Flexible de Reglamentación (Regulatory Flexibility Act
- 5 U.S.C. §§ 601 et seq. ) y
la Ley de Igual Acceso a la Justicia (The
Equal Access to Justice Act - 5
U.S.C. § 504), y
(c) revisar la información a ser difundida
por el Programa de Pequeños Negocios para asegurar que la misma es de fácil
entendimiento.
(3) Los miembros del Consejo deberán servir
por un término de tres (3) años, y deberán continuar en sus puestos hasta tanto
se designe el(los) sucesor(es) correspondientes. Los gastos de viaje, millaje,
peaje y dietas incurridos en el descargo de sus deberes serán reembolsados por
el Programa de Pequeños Negocios.
(4) El Procurador del Pequeño Negocio será
designado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la Rama
Legislativa. Una de las principales funciones del Procurador será la de
representar a los pequeños negocios ante las agencias gubernamentales. Esta
oficina también tendrá asignadas las siguientes funciones:
(a) Evaluaciones independientes de todos los
aspectos del PAPN [sic ].
(b) Revisar y emitir comentarios y
recomendaciones a la APA y las autoridades locales relacionados con el
desarrollo e implantación de reglamentación que pueda impactar a los pequeños
negocios.
(c) Facilitar y promover la participación de
los pequeños negocios en el desarrollo de nueva reglamentación que afecte a
éstos.
(d) Asistencia en el desarrollo de informes a
las Autoridades Superiores y el Público en relación a la aplicabilidad de los
requerimientos de la Ley de Aire Limpio a pequeños negocios.
(e) Ayudar en la diseminación de información
(por ejemplo reglamentaciones propuestas, tecnología de control, etc.) a
pequeños negocios y otros grupos interesados.
(f) Patrocinar y participar en reuniones y
conferencias con oficiales de las agencias fiscalizadoras locales, grupos
industriales y, representantes de los pequeños negocios.
(g) Auxiliar en la investigación y resolución
de querellas y disputas de los pequeños negocios contra las autoridades
reguladoras locales.
(h) Revisar periódicamente la labor y los
servicios provistos por el PAPN [sic
] a los pequeños negocios.
(i) Referir los pequeños negocios al
especialista apropiado en el PAPN, donde puedan obtener información y
asistencia sobre tecnologías alternas viables, cambios en proceso, productos y
métodos operacionales para reducir la contaminación atmosférica y los escapes accidentales.
(j) Asistir o procurar la preparación de
documentos guía por el PAPN para asegurarse de que el lenguaje puede ser
entendido fácilmente por personal no técnico.
(k) Trabajar con asociaciones de industriales
y pequeños negocios sobre actos de cumplimiento voluntarios con la
reglamentación.
(l
) Servir de contacto entre la Administración de Pequeños Negocios, el
Departamento de Comercio y Agencias Federales que puedan tener programas de
asistencia económica a pequeños negocios para cumplir con la reglamentación
ambiental.
(m) Servir de contacto con instituciones
financieras privadas para ayudar a los pequeños negocios a localizar fuentes de
asistencia económica necesaria para cumplir con los requerimientos locales de
control de contaminación atmosférica, y
(n) conducir estudios de evaluación sobre el
impacto de la ley en la economía de Puerto Rico y sobre los pequeños
negocios.
El Area de Calidad de Aire servirá de
contacto dentro de la Junta de Calidad Ambiental para suplir todos los documentos
relacionados con la tecnología y procedimientos de control para ayudar a la
Oficina del Procurador a cumplir con sus responsabilidades. La Oficina del
Procurador podrá operar una línea telefónica caliente (posiblemente libre de
cargos) para proveer ayuda confidencial a fuentes para resolver sus problemas y
quejas individuales.
(Adicionado como art. 24 en el 1993, ley 60)
Ley de Definiciones y Poderes a la Junta de
Calidad Ambiental.
Ley Núm. 13 del 7 de Julio de 1973, efectiva
el 7 de julio de 1973, según enmendada Núm. 13, p. 793, art. 1, ef. Julio 7,
1973.)
Art. 1 Definiciones. (12 L.P.R.A. sec. 1141)
(a) Transportador. - Toda persona natural o jurídica que mediante el uso de algún
tipo de embarcación lleva de un sitio a otro sustancias nocivas dentro de la
jurisdicción de Puerto Rico y sus aguas adyacentes.
(b) Destinatario. - Toda persona natural o jurídica a quien deba entregarse la
carga de sustancias nocivas de un transportador.
(c) Sustancias nocivas. - Aquellas sustancias que por su
naturaleza puedan en caso de derrame, causar daños al ambiente, incluyendo sin
que ello constituya una limitación de sustancias como el petróleo y sus
derivados.
(d) Derrame. -
Descarga, emisión o expulsión, accidental o intencional de sustancias
nocivas desde una embarcación de cualquier naturaleza por tubería o cualquier
otro medio, al mar u otro cuerpo de agua de Puerto Rico.
(e) Junta. -
Será la Junta de Calidad Ambiental.
(f) Equipo y materiales. - Serán los equipos y materiales necesarios
para atender las situaciones de derrames de sustancias nocivas según se
establezcan por reglamento.
Art. 2 Poderes. (12 L.P.R.A. sec. 1142)
(a)
Se ordena a la Junta de Calidad Ambiental que formule y adopte un plan
de emergencia que provea las medidas a tomar y el equipo y materiales
necesarios para minimizar los daños provenientes de derrames de sustancias
nocivas.
(b)
Se autoriza a la Junta a:
(1) Determinar, qué equipos y materiales son
necesarios para minimizar los daños provenientes de derrames.
(2) Adoptar reglamentos para requerir de los
destinatarios de sustancias nocivas la aportación de equipo y materiales
necesarios para atender los derrames de sustancias nocivas. El procedimiento a
seguirse en la adopción de estos reglamentos será el dispuesto para tales
efectos en la "Ley sobre Política Pública Ambiental", [12 LPRA secs.
1121 a 1140] de este título.
(3) En la determinación de material y equipo
a aportarse se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores:
la cantidad promedio de sustancias nocivas que los destinatarios reciben
periódicamente, peligrosidad de la sustancia recibida, tiempo que el
transportador permanece en aguas territoriales y cualquier otro factor que sea
pertinente.
(4) Contratar con cualquier agencia o
instrumentalidad del gobierno, o cualquier entidad privada, servicios para
llevar a cabo los propósitos de las [12 LPRA secs. 1141 y 1142] de esta
ley.
(5) Expedir órdenes de hacer o de no hacer
contra corporaciones públicas o privadas, personas naturales y jurídicas, para
llevar a cabo determinadas funciones para la consecución de los fines de las
[12 LPRA secs. 1141 y 1142] de esta ley.
Los procedimientos referentes a la expedición de las órdenes, a la celebración de las vistas administrativas correspondientes y al procedimiento de revisión al tribunal de órdenes y resoluciones bajo las [12 LPRA secs. 1141 y 1142] de esta ley se regirán por el procedimiento establecido en las [12 LPRA secs. 1121 a 1140] de esta ley, respecto a las demás órdenes y/o resoluciones de la Junta.
(6) Establecer y operar uno o más almacenes para
guardar el equipo y materiales para combatir derrames. Estos almacenes deberán
estar localizados en distintos puntos de la Isla para facilitar la movilización
del equipo y materiales en caso de emergencia.
Presione Aquí para regresar a
menú anterior
Si llegó a esta página en una búsqueda, debe presionar aquí para ir a
nuestro "Menú Principal"
Presione
Aquí para regresar al menú anterior para otra ley si llegó del Menú Principal
LEXJURIS.COM
siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.